Según el código civil, las personas con derecho a heredar, a falta de testamento expreso del fallecido, son las siguientes:
1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos (si concuren ambos, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes, es decir, que los hijos de hermanos heredan la parte que corespondía a su padre/madre).
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º.- E, defecto de todos los anteriores, Estado.
La idea matriz de la sociedad de gananciales, tal y como expresa el Código Civil en su artículo 1.344, es la comunicación y participación de las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por el marido y la mujer, que serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.
Uno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean en los despachos notariales es el de los padres que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del patrimonio que poseen entre sus hijos, adjudicando a cada uno de ellos una parte concreta, con el fin de evitar en la medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros entre ellos.
El testamento, institución clásica donde las haya, es el medio para hacer constar esa determinación.
Aspecto igualmente importante es el reparto de los bienes del fallecido, lo que se denomina la partición de la herencia, que ha de seguir las pautas marcadas en el testamento, si lo hay, y en caso contrario, las disposiciones de la Ley.
La firma de los apoderados de las entidades financieras ha de ser presencial. Se han barajado diversos sistemas para hacer compatible el cumplimiento de la sentencia y la imprescindible agilidad en el despacho de estos documentos, entre ellos el de que cada entidad otorgue periódicamente una escritura de ratificación de todas las pólizas.